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EL LLORETENSE.

hierro para no tenerlas en la mano; y los ven- garlo no pasará.de un cuarto de hora bajo la

dedores de bacalao, pez-palo ü otro articulo re- multa de 20 reales. •

mojado, teñirán balanzas para'este objeto con                          Articulo 8.'
la indispensable circunstancia de tener los pla-    Los vendedores de carnes deberán tener en

tilios algunos agujeros para que escurra elagua. •su mesa respectiva una tablilla con rótulo que

Los contraventores á este articulo ¡pcurrirán en exprese la cantidad y su precio. En una misma

la multa de 4 reales..  :. .                        mesa podrán venderse carnes de distinta espe-

                       Articulo 2."                 cie á escepción de la de oveja que deberá tenerse
    Toda persona que tenga balanzas posas ó         indispensablemente en mesa separada. El con-
medirlas, de cualquier clase que sean para, ven     traventor al presente articulo pagará 50 reales
der ó comprar, deberán tenerlas siempre afina-      do multa, y se dará de comiso la carne.

das y marcadas por el almotacén bajo la pena              Articulo d.°

de 40 reales vellón.                                Los que matasen bueyes que sean para la

                        Articulo 3.° •              venta pública, como particulares para menestra
                                                    de buques, deberán anticipadamente dar cono-
    Se prohibe monopolizar en los mercados de       cimiento al Alcalde para que disponga sean re-
esta plaza, así como en sus cercanías, ganado,      visados, pues de no hacerlo incurrirá en la mul-
granos, frutas y toda clase de comestibles que      ta de 50 reales.
se conduzcan para la venta pública; en su con-

secuencia los revendedores de oficio no podrán            Articulo 10.

por si, ni por interpuestas personas hacer aco- Se prohibe á todo patrón pescador de red, la

pios hasta después de las diez de la.mañana en venta por mayor del pescado que cojiese si este

los .meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Se- no escediese dedos arrobas, pues en tal caso

tiembre; y de las once en los demás del año ba- quedarán libres dichos patrones de vender el es-

jo la pena de 20 reales vellón.                     ceso á quien mejor les convenga dejando las dos

                       Articulo 4-u                 arrobas mencionadas para consumo de la po-
                                                    blación. El contraventor incurrirá en la multa
    Los panaderos deberán tener siempre y á to-     de 20 reales vellón.
das horas pan de dos calidades al menos, blan-
co y mediano, con la diferencia de un ochavo en                           Articulo 11.

libra y un cuarto si fuese del llamado moreno.      Los pescadores de anchoa y sardina quedan

                       Articulo 5."                 esceptuados de lo prescrito en el articulo ante-
                                                    rior, pero si algún vecino pidiese una parte para
    Ningún panadero podrá alterar el precio del     su consumo ó salazón será privilegiado, y no po-
pan por más que suba ó baje el trigo, sin previo    drá exigir más precio que el convenido en venta
conocimiento del Ayuntamiento, quien lo hará        al por mayor, después de su postura ó remate.
regulándose al precio de alza ó baja que tuviese

en el mercado.                                            Articulo 12.

                       Articulo G."                     Los pescadores de anzuelo y nassas, no po-
                                                    drán vender el pescado que cogiesen por mayor,
    En ¡as visitas de policía urbana no se reco-    siempre que este no escediese de media arroba,
nocerán otras circunstancias en el pan que las      a que deberán reservar para el consumo de la
de ser bien cocido, saludable y que tenga la libra  población bajo multa de 20 reales.
12 onzas catalanas; pero sí alguno lo quisiera
recocido no podrá exigir sino once onzas por li-                          Articulo 13.

bra. Toda infracción á los artículos respecto del   Queda designado el local de la plaza para la

pan, será penada con 20 reales de multa.            ;enta de verduras, frutas, legumbres y demás

                        Articulo 7."                que lleven los hortelanos y labradores, los que
                                                     ;e colocarán en el punto que se les señalare.
    Los carniceros deberán matar las reses en el
punto que designe el Ayuntamiento ó comisión                               Articulo 14.
encargada, y no podrán matar ninguna, espe-
cialmente buey, sin que antes sea visurada, á           No será permitido á nadie lavar verduras ni
las que se pondrá- la marca establecida. Los cor-   cosa alguna en las fuentes públicas para evitar
tantes deberán tener siempre dispuestos dos car-    lodazales; el infractor incurrirá en la multa de
neros vivos por si se necesitase el redaño para     4 reales.

                                                                                         (Continuará.)

algún enfermo, de lo que darán conocimiento á

la comisión y tendrán en cuenta turnar para es-

te servicio, advirtiendo que el retardo en entre-
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